LA GUARDA DE HECHO DE MENORES

 

GUARDA DE HECHO DE MENORES

 

LA GUARDA DE HECHO DE MENORES
 
Está regulada en los arts. 237 Y 238 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 8/21.
Si la autoridad judicial tiene conocimiento de la existencia de un guardador de hecho de un menor, puede

·     Requerirle para que informe de la situación de la persona del menor.

·     Requerirle para que informe de los bienes del menor y su actuación en relación con los mismos.

·     Establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunos.

 

Hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediere, y mientras se mantenga la situación de guarda de hecho, la autoridad judicial puede, cautelarmente, otorgar judicialmente, otorgar facultades tutelares a los guardadores, e igualmente puede constituir un acogimiento temporal, siendo acogedor el guardador de hecho.

Salvo que se dé situación de desamparo en los demás casos, el guardador de hecho puede promover:

La privación o suspensión de la patria potestad,  remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

 

Situación de desamparo de los menores

Puede ser declarada la situación de desamparo de los menores cuando se de esta circunstancia de desamparo y, además, los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en el art. 172 del Código Civil.

 

SUPLETORIEDAD: normas de las personas con discapacidad.

Serán aplicables a la guarda de hecho del menor, con carácter supletorio, las normas de la guarda de hecho de las personas con discapacidad.

 

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